DECRETO N° 675

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: los artículos 18, 24, 27 segundo párrafo, 246 primer párrafo, 247 primer párrafo, 248 primer párrafo, 348 primero y segundo párrafos, 348 BIS A, primer párrafo, cambiándose el orden y contenido de las actuales fracciones I pasa a ser la III, la II pasa a ser la IV, la III pasa a ser la II, y las subsecuentes se recorren en su orden para ser la V, VI y VII y el actual último párrafo pasa a ser el párrafo tercero, 357 fracción I, 357 BIS párrafo primero y el que pasó a ser el cuarto, 383 BIS, párrafo tercero, mismo que pasó a ser el párrafo cuarto; SE ADICIONAN: a los artículos: 78 un segundo párrafo, 153 un segundo párrafo, 248 un segundo párrafo, 291 un segundo párrafo, 348 un tercero y cuarto párrafos, 348 BIS A la fracción I y párrafos segundo, tercero, cuarto, recorriéndose en su orden el actual párrafo segundo para ser el quinto, 357 BIS un párrafo tercero recorriéndose en su orden, 383 BIS las fracciones IV y V, y el párrafo tercero recorriéndose en su orden el subsecuente; del CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, para quedar como sigue:

 

Artículo 18.- La prisión por un solo delito, podrá ser de tres días a ciento cinco años. En caso de concurso de delitos, se estará a lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de este Código.

 

Artículo 24.- La multa se fijará por días multa y no podrá exceder de mil quinientos días de salario.

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Artículo 27.- . . .

a).- . . .

b).- . . .

 

En los casos de delitos contra la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual, de violencia intrafamiliar y otros que así lo requieran, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, así como todos los gastos erogados por la víctima del delito, ofendido o su representante legal para el restablecimiento de su salud física o psicológica; y

c).- . . .

  

Artículo 78.-

Este beneficio no se concederá para los autores y partícipes tratándose del delito de secuestro.

  

Artículo 153.- . . .

Si el evadido fuere un procesado o sentenciado por el delito de secuestro agravado a que se refiere el artículo 348 BIS A y el que favoreciera su evasión fuere un servidor público del sistema penitenciario, de seguridad pública, de procuración o impartición de justicia, se le impondrá de treinta a cincuenta años de prisión y multa de 500 a 1,000 días de salario.

  

Artículo 246.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo, se le impondrá prisión de doce a dieciocho años y multa de quinientos a mil días de salario.

  

Artículo 247.- Se equipara a la violación la cópula con persona menor de doce años de edad, aún cuando se hubiere obtenido su consentimiento, sea cual fuere su sexo; con persona privada de razón o sentido, o cuando por enfermedad o cualquiera otra causa no pudiere oponer resistencia. En tales casos, la pena será de trece a veinte años de prisión y multa de setecientos a mil doscientos días de salario.

 

Artículo 248.- Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o indirecta de dos o más personas, la pena será de quince a veinticinco años de prisión y la multa de setecientos cincuenta a mil quinientos días de salario.

 

Se impondrá sanción de dieciocho a treinta años de prisión y multa de mil a mil quinientos días de salario, cuando el sujeto pasivo sea menor de 18 años de edad, mayor de sesenta años, se encuentre privado de razón o sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiese resistir al delito.

 

Artículo 291.- . . .

Se impondrán de 70 a 105 años de prisión, cuando el sujeto pasivo haya sido servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública o de las instituciones de procuración o impartición de justicia, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión del delito y éste se haya cometido con motivo de sus funciones.

  

Artículo 348.- Comete el delito de secuestro quien prive de su libertad a otro, para obtener un rescate en dinero, en especie o información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda tener en razón del empleo o actividad que desempeñe o para causarle un daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta pero relacionada con éste.

Al responsable de este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta y cinco años de prisión y multa de setecientos cincuenta a mil quinientos días de salario.

La misma pena se impondrá a quien a sabiendas de su ilicitud realice actos de administración, pago, enajenación, traslado, transferencia de bienes o derechos, producto del secuestro.

A los autores y partícipes de este delito no se les concederá ningún beneficio preliberacional en la ejecución de la sentencia.

 

Artículo 348 Bis A.- Cuando en el secuestro concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la persona secuestrada sea privada de la vida;

  1. El plagiario cause algunas de las lesiones previstas en los artículos 273 a 277 de este Código;

  1. Los plagiarios obren en grupo o banda, compuesta de dos o más personas;

  1. El secuestrado sea menor de dieciocho años de edad o mayor de sesenta, o cuando presente alguna discapacidad física o mental;

  1. El plagiario pertenezca o haya pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública o privada, de procuración o impartición de justicia, o se ostente como tal sin serlo;

  1. La secuestrada sea mujer; y

  1. Cuando el plagiario tenga una relación de parentesco, confianza o lealtad con el secuestrado.

 

En estos casos, la pena será de 70 a 105 años de prisión para el autor y partícipes del delito y se impondrá multa de setecientos cincuenta hasta mil quinientos salarios.

 

Además de las penas señaladas en los párrafos anteriores durante la investigación, el Ministerio Público, y en proceso la autoridad judicial a petición fundada de aquel, podrán asegurar parcial o totalmente y en sentencia se decomisarán parcial o totalmente declarándose la extinción del dominio de los bienes respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legitima procedencia y buena fe en su adquisición.

 

El producto de los bienes señalados en el párrafo anterior se aplicará preferentemente al pago de la reparación del daño de la víctima u ofendido del delito, al pago de la multa o en su caso al Estado.

 

Artículo 357.- . . .

I.- De un vehículo de motor, se le aplicará de ocho a catorce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario.

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II.- . . .

 

 

Artículo 357 Bis.- Se sancionará con pena de ocho a catorce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo:

 

De la I a la III.- . . . .

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Si el sujeto activo de los dos delitos anteriormente descritos perteneció o pertenece a instituciones de seguridad pública o privada, de procuración o impartición de justicia o simule serlo, se aumentará en una mitad del mínimo y máximo de las penas señaladas.

 

Si con alguna de las conductas previstas en este artículo resulta la comisión de otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

 

Artículo 383 Bis.- . . .

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De la I a la III.- . . .

 

IV. Al que cometa una extorsión por vía telefónica o por cualquier medio electrónico se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y multa de quinientos a mil salarios mínimos.

V.- Si el sujeto activo por extorsión telefónica o por cualquier medio electrónico fuere interno procesado o sentenciado, además de las penas previstas en la fracción anterior, se le aumentara de una tercera parte de los mínimos a una tercera parte de los máximos de las sanciones y no se le concederá beneficio preliberacional alguno.

Además de las penas señaladas durante la investigación, el Ministerio Público, y en proceso la autoridad judicial a petición fundada de aquel, podrán asegurar parcial o totalmente, y en sentencia se decomisarán parcial o totalmente declarándose la extinción del dominio de los bienes respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legitima procedencia y buena fe en su adquisición.

Cuando el sujeto activo en estos supuestos sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, miembro de las instituciones de procuración o administración de justicia o simule serlo, se aumentará en una mitad los mínimos y máximos de las penas señaladas. También se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación en los términos que señalan los artículos 39 y 40 de este Código.

 

T R A N S I T O R I O :

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de Agosto de 2008.

 

 

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.

PRESIDENTE.

Rúbrica

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES.

SECRETARIO.

Rúbrica

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.

Rúbrica